Hoy trataremos el tema del régimen transitorio de los planes de previsión social, de los planes de pensiones y de los planes de previsión asegurados, ya que los mismos a efectos fiscales permiten que las rentas o prestaciones de los mismos sean deducibles sí se perciben en forma de capital único, es decir, si se percibe como un pago único y no periódico.

Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 01/01/2007 se permite una reducción de las prestaciones percibidas a efectos fiscales de un 40%, en el supuesto de rentas que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde el abono de la primera cuota, siendo la excepción que para las prestaciones derivadas de invalidez, no será necesario cumplir con este periodo de dos años para acogerse a la reducción del 40% de las rentas del capital que se perciban en una anualidad. Para las prestaciones anteriores al 31/12/2006 sí se permite la deducibilidad o reducción de las rentas del capital de conformidad con el Real Decreto Ley 3/2004 artículo 17, que se correspondería este último precepto con el actual artículo 18 de la LIRPF( Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas).

El límite anterior de deducibilidad es aplicable para aquellas reducciones de la base imponible derivadas de planes de previsión social anteriores al 01/01/2007 y que, a esta última fecha se encuentren pendientes de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma.

A partir del 01/01/2015 se exige que, para que esas rentas del capital derivadas de los planes de previsión sean deducibles se acomoden a las siguientes circunstancias:

  • Para contingencias a partir del 01/01/2015, solo se ha de aplicar la reducción a la que se refiere la prestación en forma de capital obtenida en el ejercicio que acaezca la contingencia correspondiente, o dentro de los dos años siguientes.
  • Para contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 al 2014, solo se permite la reducción en forma de capital obtenida antes de la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel al que acaeció la contingencia, es decir, que una vez que se produjo la circunstancia o situación de la norma que da derecho a la deducción o reducción de las rentas en forma de capital en un 40% se podrá ejercitar este derecho, si, el hecho tuvo lugar entre esos años desde 2011 al 2014, y en todo caso antes de que finalicen los ochos años siguientes a aquel desde que nació el derecho a la reducción del 40% de las rentas en forma de capital aplicable a la base imponible del IRPF por este tipo de rentas.
  • Para contingencias anteriores al 2010 inclusive este último año citado, solo se aplica la deducción del 40% a las prestaciones en forma de capital obtenidas antes del 31/12/2018.

En conclusión, a partir del 01/01/2015 y finalizados los periodos de tiempo anteriormente citados, no se podrán acoger a la reducción del 40% de las rentas del capital referidas a los planes de pensiones, planes de previsión social, planes de previsión de las mutualidades, planes de previsión asegurados.

Por otra parte, cabe distinguir para este régimen transitorio, de una parte, las prestaciones de seguros colectivos, y de otra, las de planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados.

Régimen transitorio para los contratos de seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones

Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones derivadas de la contingencia de fallecimiento tributan por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, y cuando derivan de la contingencia por jubilación y por invalidez por el IRPF.

Los trabajadores que perciban las prestaciones y que excedan esas prestaciones de los límites referidos a las aportaciones realizadas por los empresarios al pago de las primas del seguro colectivo y que hubieran sido impuestas fiscalmente al trabajador, y las primas satisfechas por el propio trabajador deberán tributar íntegramente por estas prestaciones en cuanto al exceso, es decir, que si el trabajador recibe rentas derivadas de ese contrato seguro colectivo superiores a las primas satisfechas tiene necesariamente que tributar por la prestación satisfecha de ese contrato de seguro y en la diferencia que exceda, entre, lo abonado como prima y lo recibido como prestación.

El régimen fiscal vigente a fecha del 31/12/2006 calificaba igualmente estas prestaciones como rendimientos del trabajo, y los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción en forma de capital. Cuando las prestaciones se perciben en forma de renta, el tratamiento fiscal es el mismo tanto con anterioridad como con posterioridad al 01/01/2007, es decir, se integra en su base imponible por su totalidad sin reducción alguna.

Por lo tanto, el verdadero cambio se produce cuando la prestación se percibe en forma de capital y no como una prestación periódica, pudiendo producirse dos situaciones, según se traten de contingencias anteriores o posteriores al 01/01/2007.

  • Contingencias acaecidas con anterioridad al 01/01/2007: Los beneficiarios pueden aplicar el régimen fiscal y financiero anterior al 31/12/2006 que se desarrolla a continuación:
    • Las reducciones se aplican sobre la cuantía que exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente, en cuanto a la parte que exceda de la prima abonada, y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, que habrán de tributar anteriormente y son las siguientes, atendiendo al tipo de prestación, siempre que se perciban en forma de capital o pago único:
      • Prestaciones por jubilación: Los coeficientes reductores varían en función de los años de generación, según las fechas en las que se satisfagan las primas correspondientes de las que deriva la prestación:
        • 40% al rendimiento derivado de primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se percibe la prestación.
        • 75% al rendimiento derivado de primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en la que se percibe la prestación.
        • 75% al rendimiento total derivado de prestaciones de contratos de seguros colectivos correspondientes desde el 31/12/1994 ( Real Decreto Legislativo 3/2004 disposición transitoria 6ª) que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima y que el período medio de permanencia de las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato haya sido superior a cuatro años, es decir, que al menos haya mantenido el pago de las primas durante, al menos, 4 años de media en relación con la totalidad de la duración del contrato.

Debemos precisar que la reducción anterior del 75% no resulta de aplicación a los contratos de seguro en los que las aportaciones realizadas no hayan sido efectuadas por los trabajadores.

Prestaciones por invalidez: Se aplican los siguientes coeficientes reductores variables en función del grado de invalidez, siempre que se perciban en forma de capital consistente en un pago único:

75% a los rendimiento derivados de prestaciones de invalidez que deriven de contratos de seguros concertados desde el 31/12/1994, siempre que el período medio de permanencia de las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato haya sido de cuatro años.

75% a los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez absoluta y gran invalidez, en los mismo términos que se definen estas en la normativa de planes y fondos de pensiones.

40% a los rendimientos derivados del resto de prestaciones por invalidez recibidas por los beneficiarios de los seguros colectivos y a los rendimientos de prestaciones de cualquier tipo de invalidez, en que las prestaciones efectuadas por los empresarios no hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones.

A continuación tratamos las contingencias acaecidas con posterioridad al 01/01/2007 que correspondan a seguros colectivos suscritos con anterioridad al 20/01/2006.

El contribuyente puede aplicar los anteriores porcentajes de reducción a los que nos hemos referido en el párrafo anterior a la parte de la prestación que corresponda a primas pagadas con anterioridad al 31/12/2006, y a las pagadas con posterioridad, siempre que se trate de primas ordinarias o comunes previstas en la póliza original, es decir, que después del 01/01/2007 se permite la reducción de primas abonadas cuando el contrato de seguro colectivo del que deriva esa prima sea anterior a la susodicha fecha.

Realmente para los seguros colectivos contratados con anterioridad al 20/01/2006, las primas y sus rendimientos no pierden en el futuro las reducciones por irregularidad, salvo las primas posteriores al 31/12/2006 distintas de las ordinarias previstas, aunque las aportaciones siguen sin poder reducir la base imponible del partícipe, y por tanto, no se benefician del diferimiento de impuestos de los planes de pensiones. En cambio, los contratos posteriores al 20/01/2006 pierden totalmente las reducciones por irregularidad.

Finalmente es importante matizar que el porcentaje de reducción del 40% de rentas constituidas en forma de capital con anterioridad al 31/12/2006 o con posterioridad al 01/01/2007 cuando en este último caso, las aportaciones de las primas que dan lugar a estas prestaciones en forma de capital provengan de una póliza de seguro original suscrita con fecha anterior al 01/01/2007 da lugar al derecho a practicar esa reducción del 40% sobre las rentas del capital de un solo año, pero cuando el contribuyente sea beneficiario de varios planes de pensiones, si, transcurrido ese año en el que se aplica la reducción del 40%, en los posteriores, también se tuviese derecho a percibir rentas en forma de capital, ya no se podrá aplicar este porcentaje de reducción, sino que, las rentas del capital deberán integrarse en la base imponible del IRPF y tributar en su integridad sin reducciones.